
Dicha reclamación resulta improcedente, en virtud de que en la reunión celebrada el catorce de enero del dos mil no fue posible realizar las pruebas del SICLE destinado a la Subestación Salamanca, debido a que la actora suspendio unilateralmente las pruebas y retiró la carpeta de resultados como se deriva del numeral 4 del dictamen elaborado en esa fecha y que la actora se negó a firmar la minuta respectiva, motivo por el cual no fueron liberadas las pruebas de dicho SICLE. En ese sentido, al haberse suspendido las pruebas por parte de la actora, es 1ógico que ésta no haya podido realizar el embarque del SICLE Salamanca, situación que en forma alguna fuee responsabilidad de nuestra mandante. Se acompaña como ANEXO DIECISEIS de este escrito el dictamen técnico original indicado.
Esta situación se acreditará mediante el testimonio de las personas que acudieron a realizar las pruebas de referencia, MARIA ELENA AUSTRIA BLANCAS, ISIDRO MIGUEL IGLESIS NUTE, PABLO MARTÍNEZ RIVERA, JUAN JOSE RANGEL CANO VICTOR HUGO CURIEL DELGADO, RODOLFO SÁNCHEZ DE LA GARZA, ARMANDO ELIZONDO SALINAS, RAÚL BENCOMO CERVERA0 Y MARCO FRANCISCO JORGE ZAVALA y que fueron desalojados por personal de la actora el 14 de enero de 2000, alegando que los ingenieros de nuestra representada no estaban capacitados para realizar dichas pruebas y que por lo tanto únicamente se perdia el tiempo.
En adición a lo anterior la propia actora exhibe como parte del anexo 31 de su demanda, la carta No. SG/2000/008/LLM, del 14 de enero de 2000, donde confiesaque unilateralmente decidió detener la pruebas de aceptación en fabnca de los equipos materia del contrato.
Por otro lado, como consta en el dictamen técnico del 27 de enero de 2000, el cual no fue firmado por representantes de la actora, pero que exhiben como parte de su número 31 de la demanda, el sistema de la subestación Salamanca fue aprobada, pero al no firmar de conformidad la actora, no fue posible liberala para embarque en esa fecha. En otras palabras, el atraso ahora se pretende imputar a nuestra representada es falso, ya que la actora fue la que lo generó.
Finalmente se hace valer que la contraria no señala la manera o forma en que determina la suma que reclama, lo cual deje en un claro estado de indefensión a nuestra representada.
12),- Diferimiento del último embarque del proyecto, por un monto de $ 69,940.42.
Dlcha reclamación resulta improcedente, puesto que, como se desprende del dictamen técnico de fecha veintisiete de enero de dos mil que la propia actora exhibe como parte del anexo 31 de su demanda y por lo tanto prueba plenamente en su contra, los SICLES a que hace referencia la parte actora fueron rechazados en las pruebas de aceptación en fabrica por no cumplir con las especificaciones técnicas acordadas en el contrato y sus anexos, lo cual, lógicamente motivó un diferimiento en el último embarque del proyecto, situación que no es imputable a mi representada, sino unica y exclusivamente a la actora.
13).- Incremento del costo de producción del último embarque, por un monto de $443,142.00.
Dicha reclamación resulta improcedente, puesto que si se incrementó el costo de producción del último embarque, esta situación no es responsabilidad de nuestra representada, ya que, como ya se precisó, este último embarque fue diferido con motivo de que los SICLES correspondientes fueron rechazados en las pruebas de aceptación en fábrica por no cumplir con las especificaciones técnicas establecidas en el contrato y sus anexos.
A mayor abundamiento, en la quinta modificación del contrato, misma que se acompaña a esta demanda, ambas partes convenimos que la fecha de entrega de estos últimos SICLES era el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, no obstante lo cual la actora confiesa que fue hasta el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, es decir, después de la fecha de entrega fijada, cuando solicitó la práctica de pruebas con lo que se corrobora una vez más su incumplimiento.
14).- Paro de líneas de producción durante el proyecto, por un monto de $ 1'621, 196.00.