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Sent: Wednesday, November 10, 2004 4:09 PM
Subject:
COMUNICACIÓN (J-347-C)

ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL.

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 61/2004.

UNIDAD DE CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD.

 

En México, Distrito Federal, VEINTICINCO de mayo de dos mil cuatro, se da cuenta al Ministro instructor Juan Díaz Romero, con la copia certificada de la totalidad de las constancias que integran el expediente principal de la controversia constitucional indicada al rubro. Conste.

 

México, Distrito Federal, VEINTICINCO--- de mayo de dos mil cuatro.

Con la copia certificada de la totalidad de las constancias que integran el expediente principal de la controversia constitucional indicada al rubro y como está ordenado en el proveído de admisión de este día, fórmese y regístrese el incidente de suspensión respectivo. Ahora bien, a efecto de proveer sobre la medida cautelar, se tiene en cuenta lo siguiente: -------------------------------------------------------------- Primero.- La parte actora en su oficio de demanda impugnó los actos que se hicieron consistir en los siguientes: 1.- El requerimiento dictado por el Auditor Superior de la Federación de la Cámara de Diputados, contenido en el oficio número OASF/736/04 de fecha 1° de abril de 2004, dirigido al C. Secretario de Energía, para que adopte medidas de carácter administrativo o ejerza acciones relacionadas con la validez de los procedimientos para la expedición de permisos para la generación de energía eléctrica, en términos de recomendaciones específicas contenidas en el Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior de Cuenta Pública 2002, recomendaciones que se señalarán como acto impugnado más adelante, y para lo cual le fue concedido un plazo de cuarenta y cinco días hábiles bajo apercibimiento.- 2. Las observaciones y recomendaciones contenidas en la “Relación de Observaciones y Acciones Promovidas”, que se identifica como “Anexo al Oficio OASF-736/2004”, actos específicos del Auditor Superior de la Federación en los que se determina de manera concreta el extremo de las recomendaciones que la Secretaría de Energía debe acatar en el plazo concedido,

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 61/2004


apercibida de que, en caso de no proceder de conformidad, “se promoverá la instauración de los procedimientos administrativos correspondientes, con motivo del incumplimiento de este requerimiento”. Dicho documento es el Anexo y referencia principal del acto cuya invalidez se demanda en el numeral inmediato anterior.- 3. El requerimiento dictado por el Auditor Superior de la Federación de la Cámara de Diputados, contenido en el oficio número OASF/692/04 de fecha 1 de abril de 2004, dirigido al Presidente de la Comisión Reguladora de Energía, para que adopte medidas de carácter administrativo dentro de los procedimientos para la expedición de permisos para la generación de energía eléctrica, en términos de recomendaciones específicas contenidas en el Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2002, recomendaciones que se señalarán como acto impugnado más adelante, para lo cual le fue concedido un plazo de cuarenta y cinco días hábiles bajo apercibimiento.- 4. Las observaciones y recomendaciones contenidas en la “Relación de Observaciones y Aclaraciones Promovidas”, que se identifica como “Anexo al Oficio OASF-692/04”, actos específicos del Auditor Superior de la Federación en los que se determina de manera concreta el extremo de las recomendaciones que la Comisión Reguladora de Energía debe acatar en el plazo concedido, apercibida de que, en caso de no proceder de conformidad, “se promoverá la instauración de los procedimientos administrativos correspondientes, con motivo del incumplimiento de este requerimiento”. Dicho anexo es el Anexo y referencia principal del acto cuya invalidez se demanda en el numeral inmediato anterior.- 5. Las observaciones y recomendaciones contenidas en el Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2002, en la parte que fue resultado y, consiguientemente, deriva de las auditorías especiales números 02-18C00-6-352 y 0218C00-6-353, que obran en el Tomo V, volumen 1.3 de dicho

 

documento, correspondiente al capítulo de la Secretaría de

 


Energía y la Comisión Reguladora de Energía.- El acto cuya invalidez se demanda en el párrafo 5 anterior, fue notificado a la Comisión Reguladora de Energía mediante oficio número OASF/505/04, de fecha 1° de abril de 2004, firmado por el Auditor Superior de la Federación, recibido el día siguiente.- A través de dichas observaciones y recomendaciones, el Auditor Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, requiere y apercibe al Órgano Interno de Control en la Comisión Reguladora de Energía para que proceda a determinar responsabilidades, lo que demuestra el carácter definitivo de sus actos, y requiere a la Secretaría de Energía y a la Comisión Reguladora de Energía en los términos que han quedado señalados anteriormente.- 6. La aprobación de las observaciones y recomendaciones contenidas en el informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2002, actos cuya invalidez constitucional se demanda en el punto inmediato anterior, que consecuente e inmediatamente habrá de tener lugar por parte de la Comisión de Vigilancia de la Cámara de Diputados y por el Pleno de la misma Cámara, en términos de lo dispuesto por los artículos 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 30, 32, 66 y 67 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.- 7. El procedimiento de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública que fue llevado a cabo por la Auditoría Superior de la Federación al ejecutar las auditorías especiales números 02-18C00-6-352 y 02-18C00-6-353, de las que derivan las observaciones y recomendaciones cuya invalidez se demanda en los numerales anteriores, procedimiento en el que reiteradamente se violó la Ley de Fiscalización Superior de la Federación que lo rige al haberse impedido que las entidades fiscalizadas, Secretaría de Energía y Comisión Reguladora de Energía, ofrecieran las pruebas conducentes y formularan argumentaciones en vías de alegato que permitieran comprobar, por una parte, la clara división de competencias existente entre las dependencias del Ejecutivo y la Cámara de Diputados en el proceso de revisión de la Cuenta Pública y, por la otra, la absoluta legalidad de los actos realizados por su parte, en los procedimientos seguidos para otorgar permisos para la generación de energía eléctrica o en los procedimientos de supervisión sobre el cumplimiento que los permisionarios dan a sus propios permisos, a la Constitución y a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica que los rige...” ---------------- Segundo.- En el capítulo correspondiente de la demanda, se solicita la suspensión indicando lo siguiente: “En términos de lo dispuesto por los artículos 14 a 18 de la Ley Reglamentaria, con la representación del Presidente de la República pido atentamente se conceda la suspensión de la ejecución de los efectos y consecuencias de los actos cuya invalidez se plantea en esta demanda, muy concretamente, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y, en ese sentido, para que no se tengan que acatar las observaciones y recomendaciones contenidas en el Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2002; no se tengan que hacer efectivas, ni instruir, ningún procedimiento administrativo cuyo propósito sea determinar responsabilidades a cargo de los funcionarios por cuenta de los cuales debieran correr éstas, para el caso de que se tuvieran que aceptar las observaciones y recomendaciones impugnadas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del capítulo respectivo de esta demanda; y, para el efecto de que el Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía, que de él dependen, puedan seguir dando cumplimiento a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y su Reglamento, en la misma manera y sujeto a los mismos procedimientos administrativos como hasta la fecha lo ha venido haciendo...”. ------------------------------------------------------------- Tercero.- Los artículos 14 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obligan al Ministro instructor a tomar en cuenta los elementos que sean proporcionados por las partes, así como las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional, a fin de proveer sobre la petición de suspensión de los actos reclamados; y, --------------------------------------------------------------------- Cuarto.- Por consiguiente, sin prejuzgar respecto del fondo del asunto, así como de las facultades de la autoridad demandada, que serán materia de la resolución que se dicte respecto de este asunto, con fundamento en los artículos 14, 15 y 18 de la aludida Ley Reglamentaria, procede conceder la suspensión de los actos reclamados, para que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan, únicamente en lo que respecta a que no se acaten las observaciones y recomendaciones contenidas en el Informe de Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública del ejercicio fiscal del año dos mil dos; lo anterior, hasta en tanto se resuelva el fondo del presente asunto, ya que de negarse la suspensión se daría lugar a que se lleven a cabo y surtan sus efectos los actos que se impugnan, lo que eventualmente podría dejar sin materia el fondo de este asunto. Además, debe señalarse que con la medida cautelar concedida no se afecta la seguridad y economía nacionales, pues únicamente se paralizan los efectos y consecuencias de los mencionados actos, tampoco se afectan las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, ya que no repercute en ninguno de los principios básicos consignados en la Constitución Federal, que rigen la vida política, social o económica del país; y, finalmente, con el otorgamiento de la suspensión no se causa un daño mayor a la sociedad con relación al beneficio que pudiera obtener el solicitante de la medida, ya que los efectos de la suspensión se limitan a que el acto respecto del cual se concede no se ejecute. Cabe precisar que lo anterior tampoco prejuzga sobre la litis planteada, la cual será materia de análisis en el momento procesal oportuno, con base a todos los elementos probatorios que aporten las partes. Apoya la anterior determinación la tesis 2a. I/2003, de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, publicada en la página setecientas sesenta y dos, tomo XVII, febrero de dos mil tres, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el siguiente rubro: “SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL MINISTRO INSTRUCTOR TIENE FACULTADES PARA DECRETARLA NO SÓLO RESPECTO DEL ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, SINO TAMBIÉN RESPECTO DE SUS EFECTOS O CONSECUENCIAS.”. --------------- En otro aspecto, resulta pertinente precisar que la suspensión no se otorga con relación a la instauración por parte de las autoridades demandadas, de algún procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades a cargo de funcionarios públicos, ya que a través de esta medida cautelar no puede impedirse que las autoridades ejerzan las atribuciones que en materia de fiscalización la ley les confiere; no obstante lo anterior, los servidores públicos no podrán ser sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de los requerimientos a que se refieren los oficios OASF/736/04, OASF-692/04 y OASF/505/04, que contienen las observaciones y recomendaciones contenidas en el Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2002, impugnados en la controversia constitucional, respecto de los cuales se otorgó la medida cautelar a efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado que actualmente guardan hasta en tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación defina el sentido del fondo del asunto. ------------------------------------------------------------------------------- En consecuencia, se acuerda:

I.- Se concede la suspensión solicitada por el Poder Ejecutivo Federal, respecto de los actos reclamados a las autoridades demandadas, para los efectos precisados en el punto Cuarto de este proveído.

II.- La medida cautelar surtirá efectos desde luego, sin necesidad de otorgar garantía alguna.

III.- Notifíquese; haciéndolo por oficio a las partes.

Lo proveyó y firma el Ministro instructor Juan Díaz Romero, quien actúa con el Licenciado Pedro Alberto Nava Malagón, Titular de la Unidad de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad que da fe.

Esta hoja corresponde al proveído de VEINTICINCO de mayo de dos mil cuatro, dictado por el Ministro instructor Juan Díaz Romero, en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 61/2004, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, contra actos de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Conste.

PANM/JJRG/CFD.

 

(Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.)

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