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Sent: Wednesday, November 10, 2004 4:09 PM
Subject: COMUNICACIÓN (J-347-C)
ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL.
INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 61/2004.
UNIDAD DE CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD.
En México, Distrito Federal, VEINTICINCO de mayo de dos mil cuatro, se da cuenta al Ministro instructor Juan Díaz Romero, con la copia certificada de la totalidad de las constancias que integran el expediente principal de la controversia constitucional indicada al rubro. Conste.
México, Distrito Federal, VEINTICINCO--- de mayo de dos mil cuatro.
Con la copia certificada de la totalidad de las constancias que integran el expediente principal de la controversia constitucional indicada al rubro y como está ordenado en el proveído de admisión de este día, fórmese y regístrese el incidente de suspensión respectivo. Ahora bien, a efecto de proveer sobre la medida cautelar, se tiene en cuenta lo siguiente: -------------------------------------------------------------- Primero.- La parte actora en su oficio de demanda impugnó los actos que se hicieron consistir en los siguientes: 1.- El requerimiento dictado por el Auditor Superior de la Federación de la Cámara de Diputados, contenido en el oficio número OASF/736/04 de fecha 1° de abril de 2004, dirigido al C. Secretario de Energía, para que adopte medidas de carácter administrativo o ejerza acciones relacionadas con la validez de los procedimientos para la expedición de permisos para la generación de energía eléctrica, en términos de recomendaciones específicas contenidas en el Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior de Cuenta Pública 2002, recomendaciones que se señalarán como acto impugnado más adelante, y para lo cual le fue concedido un plazo de cuarenta y cinco días hábiles bajo apercibimiento.- 2. Las observaciones y recomendaciones contenidas en la Relación de Observaciones y Acciones Promovidas, que se identifica como Anexo al Oficio OASF-736/2004, actos específicos del Auditor Superior de la Federación en los que se determina de manera concreta el extremo de las recomendaciones que la Secretaría de Energía debe acatar en el plazo concedido,
INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 61/2004 |
apercibida de que, en caso de no proceder de conformidad,
se promoverá la instauración de los procedimientos
administrativos correspondientes, con motivo del incumplimiento
de este requerimiento. Dicho documento es el Anexo y
referencia principal del acto cuya invalidez se demanda en el
numeral inmediato anterior.- 3. El requerimiento dictado por el
Auditor Superior de la Federación de la Cámara de Diputados,
contenido en el oficio número OASF/692/04 de fecha 1 de abril de
2004, dirigido al Presidente de la Comisión Reguladora de
Energía, para que adopte medidas de carácter administrativo
dentro de los procedimientos para la expedición de permisos para
la generación de energía eléctrica, en términos de
recomendaciones específicas contenidas en el Informe del
Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta
Pública 2002, recomendaciones que se señalarán como acto
impugnado más adelante, para lo cual le fue concedido un plazo
de cuarenta y cinco días hábiles bajo apercibimiento.- 4. Las
observaciones y recomendaciones contenidas en la Relación
de Observaciones y Aclaraciones Promovidas, que se
identifica como Anexo al Oficio OASF-692/04, actos
específicos del Auditor Superior de la Federación en los que se
determina de manera concreta el extremo de las recomendaciones
que la Comisión Reguladora de Energía debe acatar en el plazo
concedido, apercibida de que, en caso de no proceder de
conformidad, se promoverá la instauración de los
procedimientos administrativos correspondientes, con motivo del
incumplimiento de este requerimiento. Dicho anexo es el
Anexo y referencia principal del acto cuya invalidez se demanda
en el numeral inmediato anterior.- 5. Las observaciones y
recomendaciones contenidas en el Informe del Resultado de la
Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2002,
en la parte que fue resultado y, consiguientemente, deriva de las
auditorías especiales números 02-18C00-6-352 y 0218C00-6-353,
que obran en el Tomo V, volumen 1.3 de dicho
documento, correspondiente al capítulo de la Secretaría de
Energía y la Comisión Reguladora de Energía.- El acto cuya
invalidez se demanda en el párrafo 5 anterior, fue notificado a
la Comisión Reguladora de Energía mediante oficio número
OASF/505/04, de fecha 1° de abril de 2004, firmado por el
Auditor Superior de la Federación, recibido el día siguiente.-
A través de dichas observaciones y recomendaciones, el Auditor
Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión, requiere y apercibe al Órgano Interno de
Control en la Comisión Reguladora de Energía para que proceda a
determinar responsabilidades, lo que demuestra el carácter
definitivo de sus actos, y requiere a la Secretaría de Energía
y a la Comisión Reguladora de Energía en los términos que han
quedado señalados anteriormente.- 6. La aprobación de las
observaciones y recomendaciones contenidas en el informe del
Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta
Pública 2002, actos cuya invalidez constitucional se demanda en
el punto inmediato anterior, que consecuente e inmediatamente
habrá de tener lugar por parte de la Comisión de Vigilancia de
la Cámara de Diputados y por el Pleno de la misma Cámara, en
términos de lo dispuesto por los artículos 74 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 30, 32,
66 y 67 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.-
7. El procedimiento de revisión y fiscalización de la Cuenta
Pública que fue llevado a cabo por la Auditoría Superior de la
Federación al ejecutar las auditorías especiales números
02-18C00-6-352 y 02-18C00-6-353, de las que derivan las
observaciones y recomendaciones cuya invalidez se demanda en los
numerales anteriores, procedimiento en el que reiteradamente se
violó la Ley de Fiscalización Superior de la Federación que lo
rige al haberse impedido que las entidades fiscalizadas,
Secretaría de Energía y Comisión Reguladora de Energía,
ofrecieran las pruebas conducentes y formularan argumentaciones
en vías de alegato que permitieran comprobar, por una parte, la
clara división de competencias existente entre las dependencias
del Ejecutivo y la Cámara de Diputados en el proceso de
revisión de la Cuenta Pública y, por la otra, la absoluta
legalidad de los actos realizados por su parte, en los
procedimientos seguidos para otorgar permisos para la generación
de energía eléctrica o en los procedimientos de supervisión
sobre el cumplimiento que los permisionarios dan a sus propios
permisos, a la Constitución y a la Ley del Servicio Público de
Energía Eléctrica que los rige... ---------------- Segundo.-
En el capítulo correspondiente de la demanda, se solicita la
suspensión indicando lo siguiente: En términos de lo
dispuesto por los artículos 14 a 18 de la Ley Reglamentaria, con
la representación del Presidente de la República pido
atentamente se conceda la suspensión de la ejecución de los
efectos y consecuencias de los actos cuya invalidez se plantea en
esta demanda, muy concretamente, para el efecto de que las cosas
se mantengan en el estado en que se encuentran y, en ese sentido,
para que no se tengan que acatar las observaciones y
recomendaciones contenidas en el Informe del Resultado de la
Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2002;
no se tengan que hacer efectivas, ni instruir, ningún
procedimiento administrativo cuyo propósito sea determinar
responsabilidades a cargo de los funcionarios por cuenta de los
cuales debieran correr éstas, para el caso de que se tuvieran
que aceptar las observaciones y recomendaciones impugnadas en los
numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del capítulo respectivo de esta
demanda; y, para el efecto de que el Presidente de la República,
por conducto de la Secretaría de Energía y la Comisión
Reguladora de Energía, que de él dependen, puedan seguir dando
cumplimiento a la Ley del Servicio Público de Energía
Eléctrica y su Reglamento, en la misma manera y sujeto a los
mismos procedimientos administrativos como hasta la fecha lo ha
venido haciendo....
------------------------------------------------------------- Tercero.-
Los artículos 14 y 18 de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, obligan al Ministro instructor a
tomar en cuenta los elementos que sean proporcionados por las
partes, así como las circunstancias y características
particulares de la controversia constitucional, a fin de proveer
sobre la petición de suspensión de los actos reclamados; y,
---------------------------------------------------------------------
Cuarto.- Por consiguiente, sin prejuzgar
respecto del fondo del asunto, así como de las facultades de la
autoridad demandada, que serán materia de la resolución que se
dicte respecto de este asunto, con fundamento en los artículos
14, 15 y 18 de la aludida Ley Reglamentaria, procede conceder la
suspensión de los actos reclamados, para que las cosas se
mantengan en el estado que actualmente guardan, únicamente en
lo que respecta a que no se acaten las observaciones y
recomendaciones contenidas en el Informe de Resultado de la
Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública del
ejercicio fiscal del año dos mil dos; lo anterior, hasta en tanto se resuelva el
fondo del presente asunto, ya que de
negarse la suspensión se daría lugar a que se lleven a cabo y
surtan sus efectos los actos que se impugnan, lo que
eventualmente podría dejar sin materia el fondo de este asunto.
Además, debe señalarse que con la medida cautelar concedida no
se afecta la seguridad y economía nacionales, pues únicamente
se paralizan los efectos y consecuencias de los mencionados
actos, tampoco se afectan las instituciones fundamentales del
orden jurídico mexicano, ya que no repercute en ninguno de los
principios básicos consignados en la Constitución Federal, que
rigen la vida política, social o económica del país; y,
finalmente, con el otorgamiento de la suspensión no se causa un
daño mayor a la sociedad con relación al beneficio que pudiera
obtener el solicitante de la medida, ya que los efectos de la
suspensión se limitan a que el acto respecto del cual se concede
no se ejecute. Cabe precisar que lo anterior tampoco prejuzga
sobre la litis planteada, la cual será materia de análisis en
el momento procesal oportuno, con base a todos los elementos
probatorios que aporten las partes. Apoya la anterior
determinación la tesis 2a. I/2003, de la Segunda Sala de este
Alto Tribunal, publicada en la página setecientas sesenta y dos,
tomo XVII, febrero de dos mil tres, de la Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el
siguiente rubro: SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS
CONSTITUCIONALES. EL MINISTRO INSTRUCTOR TIENE FACULTADES PARA
DECRETARLA NO SÓLO RESPECTO DEL ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE,
SINO TAMBIÉN RESPECTO DE SUS EFECTOS O CONSECUENCIAS..
--------------- En otro aspecto, resulta pertinente precisar que
la suspensión no se otorga con relación a la instauración por
parte de las autoridades demandadas, de algún procedimiento
administrativo para la determinación de responsabilidades a
cargo de funcionarios públicos, ya que a través de esta medida
cautelar no puede impedirse que las autoridades ejerzan las
atribuciones que en materia de fiscalización la ley les
confiere; no obstante lo anterior, los servidores públicos no
podrán ser sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de
los requerimientos a que se refieren los oficios OASF/736/04,
OASF-692/04 y OASF/505/04, que contienen las observaciones y
recomendaciones contenidas en el Informe del Resultado de la
Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública 2002,
impugnados en la controversia constitucional, respecto de los
cuales se otorgó la medida cautelar a efecto de que las cosas se
mantuvieran en el estado que actualmente guardan hasta en tanto
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación defina el sentido
del fondo del asunto.
-------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se acuerda:
I.- Se concede la suspensión solicitada por el Poder Ejecutivo Federal, respecto de los actos reclamados a las autoridades demandadas, para los efectos precisados en el punto Cuarto de este proveído.
II.- La medida cautelar surtirá efectos desde luego, sin necesidad de otorgar garantía alguna.
III.- Notifíquese; haciéndolo por oficio a las partes.
Lo proveyó y firma el Ministro instructor Juan Díaz Romero, quien actúa con el Licenciado Pedro Alberto Nava Malagón, Titular de la Unidad de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad que da fe.
Esta hoja corresponde al proveído de VEINTICINCO de mayo de dos mil cuatro, dictado por el Ministro instructor Juan Díaz Romero, en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 61/2004, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, contra actos de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Conste.
PANM/JJRG/CFD.
(Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.)