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Sujeto Obligado:
Presidencia de la República
Recurrente: José Daniel Ayala Uranga
Folio de la solicitud: 0210000012504
Expediente: 0152/04
Comisionado Ponente: Juan Pablo Guerrero Amparán
Conocido el expediente relativo al recurso de revisión
interpuesto por el recurrente citado al rubro, se procede a
dictar la presente resolución con base en los siguientes:
ANTECEDENTES
I.- El 9 de marzo de 2004, el hoy recurrente solicitó, a la Presidencia de la República, mediante solicitud de acceso a información, lo siguiente: "Con fecha 8 de marzo de 2004 presenté solicitud de información. Número de Folio 0210000012304. Me informan que no les resulta clara. Agradececé se me permita explicarlo personalmente ante quien ustedes me indiquen. Gracias."
II. El 10 de marzo de 2004, la Presidencia de la República respondió a la solicitud de acceso a información en los siguientes términos: "La solicitud recibida no corresponde a información pública en el marco de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Lo anterior debido a: Que no es una solicitud de información."11 información Infonnación información,
III. El 10 de marzo de 2004, este Instituto recibió el recurso de revisión interpuesto por el recurrente en contra de la Presidencia de la República en el cual manidfestó lo siguiente:
Acto que se recurre y puntos petitorios: "No. folio 02100000304 y 0210000012504"; Información solicitada: "d1007201.htm"; Otros elementos que considere someter a juicio del IFAI:: "d2003201.htm"
IV. El 10 marzo de 2004, la Comisionada Presidenta de este Instituto asignó el número de expedierite 0152/04 al recurso de revisión y, de conformidad con el sistema aprobado por el Pleno de este Instituto, lo turnó al: Comisionado Ponente Juan Pablo Guerrero Amparán, para efectos del artículo 55, fracción 1, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso la Información Pública Gupernamental.
CONSIDERANDOS
Primero. Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente, recuirsó de revisión, en términos de lo establecido en los artículos 37 fracción II,49,50 Y 55 fracción V de la ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de Junio de 2002; .88 y 89 del :Reglamento de la ley Federal de Transparencia y Acceso: a la Información Pública Gubernamental, 17 fracción X del Regtamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, ambos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2003; y 3° y 4° del
Sujeto Obligado:
Presidencia de la República
Recurrente: José Daniel Ayala Uranga
Folio de la solicitud: 0210000012504
Expediente: 0152/04
Comisionado Ponente: Juan Pablo Guerrero Amparán
Decreto del Instituto Federal de Accéso a la Información Pública,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de.diciembre
de 2002..
Segundo. En la solicitud con número de folio .0210000012304, a que hace referencia el recurrente en la solicitud motivo del presente recurso de revisión, solicitó: "Desde 1995 inicié una denuncia en contra de funcionarios de la Comisión Federal de Electricidad. La Secretaria de la Contraloría, ahora de Función Pública, ha omitido dar respuesta a mis solicitudes."
La Presidencia de la República respondió: "La solicitud recibida no corresponde a información pública en el marco de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Lo anterior debido a: que no es una solicitud de información. No queda claro qué es lo que está solicitando."
Tercero. La solicitud de acceso a información realizada por el recurrente no es materia. de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. De conformidad con los ártículos 3, fracción III; 7; 40, fracciones II y III; y, 42,primer párrafo, del citado ordenamiento, no se refiere a un documento y no se encuentra dentro de la información que se deberá poner a disposición del público conforme a las obligaciones de transparepcia. Al no ser documento y no haber una descripción clara y precisa del mismo, ni aportar dato alguno para su localización, la Presidencia de la República, no está obligada a dar trámite a la solicitud, ya que sólo deberá dar acceso a documentos que se encuentren en sus archivos.
Por lo anteripr, .no se actualiza, alguna de las causales de proceqencia del recurso dle revisión contenidas en Ios artlculos 49 y 50 de la, Ley Federal de TransparencIa y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Cuarto. En este orden de ideas, resilta procedente con fundamento en las disposiciones citadas en el considerando anterior y de conformidad con el artículo 56, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, desechar por improcedente el presente recurso de revisión toda vez que la información solicitada por el recurrente no cumple con los requisitos establecidos en la multicitada Ley. El recurrente no solicita acceso a un documento, por lo que se determina que la solicitud de información objeto del presente recurso, no es materia de estudio de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Por lo expuesto y fundado , este Pleno:
RESUELVE
Sujeto Obligado:
Presidencia de la República
Recurrente: José Daniel Ayala Uranga
Folio de la solicitud: 0210000012504
Expediente: 0152/04
Comisionado Ponente: Juan Pablo Guerrero Amparán
PRIMERO: Con fundamento en el. articulo 56,
fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubemamental, se desecha por improcedente
el recurso de revisión interpuesto por el recurrente, toda vez
que la solicitud de acceso a información no se refiere a acceso
de documentos, en los términos de Ios artículos 3, fracción
III; 7; 40,fracciones II y III; 42, primer párrafo de la Ley de
la materia, y, por lo; mismo, no es materia de estudio de la Ley.
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 86 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información. Pública Gubernamental, notifiquese la presente resolución a la recurrente en la dirección de correo electrónico señalada para tales efectos." .
Así lo resolvieron los Comisionados del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, Horacio Aguilar Álvarez de Alba, Alonso. Gómez-Robledo Verduzco, José Octavio López Presa, Maria Marván Laborde y Juan Pablo Guerrero Amparán, siendo ponente el último de los méneionados en sesión celebrada el 23 de marzo de 2004, ante el Secretario de Acuerdos, Francisco Ciscomani Freaner.
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