
'Corta' SHCP a Luz y Fuerza
Por Karla Rodríguez
REFORMA
(18 Noviembre 2004).-
Pretende reducir gasto en tres edificios por cuyo consumo paga 1.6 millones al mes y licita el abasto a proveedores privados
La Secretaría de Hacienda quiere ahorrar en luz y por eso busca reemplazar a Luz y Fuerza del Centro (LyFC) por generadores privados para electrificar el Palacio Nacional y otros dos de sus edificios, y ya lanzó la convocatoria respectiva.
La dependencia federal calcula que cambiar de abastecedor eléctrico le permitirá ahorrar hasta 37 por ciento del gasto en ese rubro, pues el servicio de LyFC le resulta caro.
"Los ahorros que puedes tener en un proyecto de este tipo pueden ser desde un 30 hasta un 40 por ciento de la factura eléctrica del sitio", calculó el presidente de la Asociación Mexicana de Energía Eléctrica, Eduardo Andrade.
En el País opera una decena de cogeneradores privados de energía, y la empresa ganadora de la licitación será dada a conocer el 16 de diciembre; se prevé que el proyecto arranque el 30 de abril de 2005, según la convocatoria.
Además de Palacio Nacional, Hacienda quiere energía privada para sus edificios ubicados en avenida Constituyentes, donde opera parte de la subsecretaría de Egresos, y el conjunto ubicado en Calzada de La Virgen, por Villa Coapa, donde tiene oficinas de Egresos y Enajenación de Bienes.
El más oneroso por su consumo de electricidad es el de Constituyentes, por el cual Hacienda paga poco más de un millón de pesos mensuales; por la electricidad usada en el Palacio Nacional paga 360 mil pesos al mes, y por la del Conjunto La Virgen la factura asciende a unos 280 mil pesos.
"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuenta con tres inmuebles ubicados en el DF significativos en cuanto a sus erogaciones por concepto de energía eléctrica, por lo cual serán objeto del equipamiento solicitado en esta licitación", indica la convocatoria con el numeral 00006001-004-04.
El proyecto implica la instalación de plantas de cogeneración en los inmuebles, los cuales utilizarán gas natural como combustible, excepto en Palacio Nacional, donde el combustible será gas LP.
Hacienda dijo a REFORMA que en Palacio Nacional el suministro eléctrico será sólo para las oficinas que ocupa esta dependencia, pues otras alas las tienen la Sedesol y la Presidencia de la República.
Sin embargo, la licitación no especifica si Palacio Nacional será fragmentado y abastecido por compañías diferentes. En cualquier caso, el nuevo proveedor deberá conectarse a la red de LyFC, para tener un respaldo en caso de falla.
La Comisión Nacional de Ahorro de Energía (Conae) dio su aval para que Hacienda busque proveedores privados, al considerar que la opción es técnica y económicamente viable.
"Es una alternativa técnica y económicamente viable, la cual puede tener tiempos de recuperación de la inversión de pocos años", explicó.
Fuentes de Luz y Fuerza del Centro dijeron que el único antecedente de cambiar de proveedor de electricidad se presentó en la administración de Cuauhtémoc Cárdenas en el Distrito Federal, pero la iniciativa no prosperó.
Hacienda afirma que incluso más entidades públicas podrían optar en un futuro por esta alternativa, dado que el proceso es apegado a las normas y podría generar ahorros.
Busca ahorro con la IP
Ante las disposiciones gubernamentales para eficientar el gasto público de las dependencias, y la elevada facturación por consumo de electricidad, la Secretaría de Hacienda elaboró un proyecto para abatir el costo de la energía que utiliza en sus principales edificios, a través de proveedores privados.
Palacio Nacional
Tiene un consumo mensual de 167 mil kilowatts hora, que implica un gasto de unos 360 mil pesos.
Constituyentes
El consumo de electricidad es de 450 mil kilowatts hora, un costo mensual que supera el millón de pesos.
Conjunto la Virgen
Consume un promedio de 134 mil kilowatts hora, por lo que paga aproximadamente 280 mil pesos.
Costos
Hacienda prevé ahorrar 30% en cosumo de energía eléctrica, y el aprovechamiento de la energía térmica daría reducciones por 10% en el consumo de energía. El ahorro total aproximado será de 37% de los gastos actuales.
Plazos
La apertura de las propuestas técnicas que presenten las firmas privadas será el 6 de diciembre. El fallo se dará a conocer el día 16 de diciembre. Hacienda prevé que la fecha máxima de entrega de los equipos será el 30 de abril de 2005.
Equipos
Consistente en la instalación de micro turbinas, incluyendo un sistema de administración de energía generada y las adecuaciones a los sistemas actuales de aire acondicionado a fin de aprovechar la energía térmica de las micro turbinas.
Combustible
En Palacio Nacional será gas LP, y en los otros dos edificios funcionarán con gas natural. El equipamiento en los tres inmuebles deberá operar inicialmente con gas LP., en tanto la empresa Gas Natural de México concluya la interconexión de los ductos.
Ruido
Las plantas deben tener un nivel de ruido que no rebase los 100 decibeles a 10 metros. En una ciudad, los niveles de ruido oscilan entre 35 y 85 decibeles. Entre 60 a 65 decibeles se ubica el umbral del ruido diurno que comienza a ser molesto.
La consulta de información y
respuesta de la Comisión Regualdora de Energía. Por favor compártalo
con la Srita. Karla Rodríguez. Gracias.
"En relación
con la solicitud de información 1811100007404, le comunico lo
siguiente:
1.- Agradeceré me
sean proporcionados el o los Títulos de Permiso otorgados
por la Comisión Reguladora de Energía en relación con la nota
periodística:
'Corta' SHCP a Luz y
Fuerza
Por Karla Rodríguez
REFORMA
(18 Noviembre 2004).- en la que se señala: "La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público cuenta con tres inmuebles ubicados
en el DF significativos en cuanto a sus erogaciones por concepto
de energía eléctrica, por lo cual serán objeto del
equipamiento solicitado en esta licitación", indica la
convocatoria con el numeral 00006001-004-04. El proyecto implica la
instalación de plantas de cogeneración en los inmuebles, los
cuales utilizarán gas natural como combustible, excepto en
Palacio Nacional, donde el combustible será gas LP.
Dentro de los
expedientes de la Comisión Reguladora de Energía no hay
información relativa a permisos de generación de energía eléctrica
a nombre de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
2.- De la
misma manera agradeceré se me indique el origen del gas natural
y L.P. que se indica será el combustible a emplear
Al no haber información relativa a permisos de generación de
energía eléctrica a nombre de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, no hay información en este sentido.
3.- Podrían
orientarme para entender la forma correcta para la aplicación de
los Títulos de:
a).- Autoabastecimiento.
b).- Cogeneración.
c).- Productor Independiente.
d).- Exportador de energía eléctrica.
e).- Importador de energía eléctrica.
Los artículos 3 y 36
de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica establecen
lo siguiente:
ARTICULO
3o.- No se considera servicio público:
I. La generación de energía eléctrica para autoabastecimiento,
cogeneración o pequeña producción;
II. La generación de energía eléctrica que realicen los
productores independientes para su venta a la Comisión Federal
de Electricidad;
III. La generación de energía eléctrica para su exportación,
derivada de cogeneración, producción independiente y pequeña
producción;
IV. La importación de energía eléctrica por parte de personas
físicas o morales, destinada exclusivamente al abastecimiento
para usos propios; y
V. La generación de energía eléctrica destinada a uso en
emergencias derivadas de interrupciones en el servicio público
de energía eléctrica.
ARTICULO
36.- La Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal,
considerando los criterios y lineamientos de la política energética
nacional y oyendo la opinión de la Comisión Federal de
Electricidad, otorgará permisos de autoabastecimiento, de
cogeneración, de producción independiente, de pequeña producción
o de importación o exportación de energía eléctrica, según
se trate, en las condiciones señaladas para cada caso:
I. De autoabastecimiento de energía eléctrica destinada a la
satisfacción de necesidades propias de personas físicas o
morales, siempre que no resulte inconveniente para el país a
juicio de la Secretaría de Energía, Minas e Industria
Paraestatal.
Para el otorgamiento del permiso se estará a lo siguiente:
a) Cuando sean varios los solicitantes para fines de
autoabastecimiento a partir de una central eléctrica, tendrán
el carácter de copropietarios de la misma o constituirán al
efecto una sociedad cuyo objeto sea la generación de energía eléctrica
para la satisfacción del conjunto de las necesidades de
autoabastecimiento de sus socios. La sociedad permisionaria no
podrá entregar energía eléctrica a terceras personas físicas
o morales que no fueren socios de la misma al aprobarse el
proyecto original que incluya planes de expansión, excepto
cuando se autorice la cesión de derechos o la modificación de
dichos planes; y
b) Que el solicitante ponga a disposición de la Comisión
Federal de Electricidad sus excedentes de producción de energía
eléctrica, en los términos del artículo 36-Bis.
II. De Cogeneración, para generar energía eléctrica producida
conjuntamente con vapor u otro tipo de energía térmica
secundaria, o ambos; cuando la energía térmica no aprovechada
en los procesos se utilice para la producción directa o
indirecta de energía eléctrica o cuando se utilicen
combustibles producidos en sus procesos para la generación
directa o indirecta de energía eléctrica y siempre que, en
cualesquiera de los casos:
a) La electricidad generada se destine a la satisfacción de las
necesidades de establecimientos asociados a la cogeneración,
siempre que se incrementen las eficiencias energética y económica
de todo el proceso y que la primera sea mayor que la obtenida en
plantas de generación convencionales. El permisionario puede no
ser el operador de los procesos que den lugar a la cogeneración.
b) El solicitante se obligue a poner sus excedentes de producción
de energía eléctrica a la disposición de la Comisión Federal
de Electricidad, en los términos del artículo 36-Bis.
III. De Producción Independiente para generar energía eléctrica
destinada a su venta a la Comisión Federal de Electricidad,
quedando ésta legalmente obligada a adquirirla en los términos
y condiciones económicas que se convengan. Estos permisos podrán
ser otorgados cuando se satisfagan los siguientes requisitos:
a) Que los solicitantes sean personas físicas o personas morales
constituidas conforme a las leyes mexicanas y con domicilio en el
territorio nacional, y que cumplan con los requisitos
establecidos en la legislación aplicable;
b) Que los proyectos motivo de la solicitud estén incluidos en
la planeación y programas respectivos de la Comisión Federal de
Electricidad o sean equivalentes. La Secretaría de Energía,
Minas e Industria Paraestatal, conforme a lo previsto en la
fracción III del artículo 3o., podrá otorgar permiso respecto
de proyectos no incluidos en dicha planeación y programas,
cuando la producción de energía eléctrica de tales proyectos
haya sido comprometida para su exportación; y
c) Que los solicitantes se obliguen a vender su producción de
energía eléctrica exclusivamente a la Comisión Federal de
Electricidad, mediante convenios a largo plazo, en los términos
del artículo 36-Bis o, previo permiso de la Secretaría en los términos
de esta Ley, a exportar total o parcialmente dicha producción.
IV. De pequeña producción de energía eléctrica, siempre que
se satisfagan los siguientes requisitos:
a) Que los solicitantes sean personas físicas de nacionalidad
mexicana o personas morales constituidas conforme a las leyes
mexicanas y con domicilio en el territorio nacional, y que
cumplan con los requisitos establecidos en la legislación
aplicable;
b) Que los solicitantes destinen la totalidad de la energía para
su venta a la Comisión Federal de Electricidad. En este caso, la
capacidad total del proyecto, en una área determinada por la
Secretaría, no podrá exceder de 30 MW; y
c) Alternativamente a lo indicado en el inciso b) y como una
modalidad del autoabastecimiento a que se refiere la fracción I,
que los solicitantes destinen el total de la producción de energía
eléctrica a pequeñas comunidades rurales o áreas aisladas que
carezcan de la misma y que la utilicen para su autoconsumo,
siempre que los interesados constituyan cooperativas de consumo,
copropiedades, asociaciones o sociedades civiles, o celebren
convenios de cooperación solidaria para dicho propósito y que
los proyectos, en tales casos, no excedan de 1 MW;
V. De importación o exportación de energía eléctrica,
conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo
3o., de esta Ley.
En el otorgamiento de los permisos a que se refiere este artículo,
deberá observarse lo siguiente:
1) El ejercicio autorizado de las actividades a que se refiere
este artículo podrá incluir la conducción, la transformación
y la entrega de la energía eléctrica de que se trate, según
las particularidades de cada caso;
2) El uso temporal de la red del sistema eléctrico nacional por
parte de los permisionarios, solamente podrá efectuarse previo
convenio celebrado con la Comisión Federal de Electricidad,
cuando ello no ponga en riesgo la prestación del servicio público
ni se afecten derechos de terceros. En dichos convenios deberá
estipularse la contraprestación en favor de dicha entidad y a
cargo de los permisionarios;
3) La Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal,
oyendo la opinión de la Comisión Federal de Electricidad, podrá
otorgar permiso para cada una de las actividades o para ejercer
varias,
autorizar la transferencia de los permisos e imponer las
condiciones pertinentes de acuerdo con lo previsto en esta Ley,
su Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas, cuidando en todo
caso el interés general y la seguridad, eficiencia y estabilidad
del servicio público;
4) Los titulares de los permisos no podrán vender, revender o
por cualquier acto jurídico enajenar capacidad o energía eléctrica,
salvo en los casos previstos expresamente por esta Ley; y
5) Serán causales de revocación de los permisos
correspondientes, a juicio de la Secretaría de Energía, Minas e
Industria Paraestatal, el incumplimiento de las disposiciones de
esta Ley, o de los términos y condiciones establecidos en los
permisos respectivos.
El artículo 72 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de
Energía Eléctrica establece lo siguiente:
ARTICULO
72.- Los particulares podrán realizar:
I. La generación de energía eléctrica para cualquiera de los
fines que a continuación se señalan:
a) Su venta a la Comisión;
b) Su consumo por los mismos particulares en las modalidades de
autoabastecimiento, cogeneración o pequeña producción;
c) Su uso en emergencias derivadas de interrupciones en el
servicio público de energía eléctrica, y
d) Su exportación;
III. La importación de energía eléctrica, para uso exclusivo
de los importadores de la misma.
Reglamento
de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica establece
lo siguiente, en relación al autoabastecimiento de energía eléctrica: ARTICULO 101.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
36, fracción I, de la Ley, se entiende por autoabastecimiento a
la utilización de energía eléctrica para fines de autoconsumo
siempre y cuando dicha energía provenga de plantas destinadas a
la satisfacción de las necesidades del conjunto de los
copropietarios o socios.
ARTICULO 102.- En los supuestos del artículo anterior, la
inclusión de nuevas personas al aprovechamiento de energía
generada por el autoabastecedor procederá cuando:
I. Se hayan cedido partes sociales, acciones o participaciones
con autorización de la Secretaría;
II. Así se haya previsto en los planes de expansión y se le
haya comunicado a la Secretaría, y
III. Así lo autorice expresamente la Secretaría. Los artículos 103 a 107 del Reglamento de la Ley
del Servicio Público de Energía Eléctrica establece lo
siguiente, en relación a la cogeneración de energía eléctrica: ARTICULO 103.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
36, fracción II, de la Ley, se entiende por cogeneración:
I. La producción de energía eléctrica conjuntamente con vapor
u otro tipo de energía térmica secundaria, o ambas;
II. La producción directa o indirecta de energía eléctrica a
partir de energía térmica no aprovechada en los procesos de que
se trate, o
III. La producción directa o indirecta de energía eléctrica
utilizando combustibles producidos en los procesos de que se
trate.
ARTICULO 104.- Para la obtención y aprovechamiento de un permiso
de cogeneración, será indispensable que:
I. La electricidad generada se destine a la satisfacción de las
necesidades de establecimientos asociados a la cogeneración,
entendidos por tales, los de las personas físicas o morales que:
a) Utilizan o producen el vapor, la energía térmica o los
combustibles que dan lugar a los procesos base de la cogeneración,
o
b) Sean copropietarios de las instalaciones o socios de la
sociedad de que se trate, y
II. El permisionario se obligue a poner sus excedentes de energía
eléctrica a disposición de la Comisión, de acuerdo con lo
previsto en la sección cuarta de este capítulo.
ARTICULO 105.- Con las solicitudes de permisos de cogeneración,
deberá acompañarse, además de los documentos a que se refiere
el artículo 83, un estudio de la instalación, incluyendo como mínimo:
I. La descripción general del proceso;
II. Los diagramas del proceso, balances térmicos y
requerimientos específicos de combustibles;
III. La disponibilidad de excedentes de potencia y energía eléctrica
esperada, por día típico, formulada en forma mensual y anual, y
IV. Se deroga
ARTICULO 106.- Podrán otorgarse permisos de cogeneración a
personas distintas de los operadores de los procesos que den
lugar a la cogeneración.
En este supuesto, la solicitud deberá ser firmada también por
los operadores, quienes acompañarán copia certificada del
convenio celebrado al respecto o el instrumento en que conste la
sociedad que hubieren constituido para llevar a cabo el proyecto.
ARTICULO 107.- Se deroga Los artículos 108 a 110
del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica
establece lo siguiente, en relación a la producción
independiente de energía eléctrica:
ARTICULO
108.- Se considera producción independiente, la generación de
energía eléctrica proveniente de una planta con capacidad mayor
de 30 MW, destinada exclusivamente a su venta a la Comisión o a
la exportación.
ARTICULO 109.- Los solicitantes de permisos de producción
independiente deberán ser personas físicas o morales
constituidas conforme a las leyes mexicanas y con domicilio en el
territorio nacional.
ARTICULO 110.- En el caso de la energía destinada exclusivamente
a la Comisión, el proyecto respectivo deberá estar incluido
previamente en la planeación y en el programa correspondiente de
dicho organismo, o ser equivalente.
Se entenderá que el proyecto está incluido en la planeación y
en el programa correspondiente de la Comisión, o que es
equivalente, en cualquiera de los casos siguientes:
I. Cuando la magnitud de su capacidad de generación sea
congruente con lo previsto en el Documento de Prospectiva a que
se refiere el artículo 66, y
II. Cuando el proyecto permita satisfacer necesidades de energía
eléctrica de manera comparable a alguna de las soluciones técnicas
recomendadas por la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo
125 fracción II. Los artículos 116 a 119
del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica
establece lo siguiente, en relación a la exportación de energía
eléctrica: ARTICULO 116.- La Secretaría
podrá otorgar permisos de generación de energía eléctrica
para destinarse a la exportación, a través de proyectos de
cogeneración, producción independiente y pequeña producción,
que cumplan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables
según los casos.
ARTICULO 117.- Los solicitantes de permisos de generación de
energía eléctrica destinada a la exportación acompañarán el
documento en que conste el convenio de compra de la energía que
se pretenda producir o la carta-intención en dicho sentido,
debidamente requisitados.
ARTICULO 118.- Los permisionarios a que se refiere el artículo
anterior no podrán enajenar dentro del territorio nacional la
energía eléctrica generada, salvo que obtengan permiso de la
Secretaría para cambiar el destino de la misma.
ARTICULO 119.- Al evaluar las solicitudes a que se refiere esta
sección, la Secretaría considerará los requerimientos de
abastecimiento de energía eléctrica dentro del territorio
nacional, en la zona correspondiente, así como el tipo de
combustible a utilizarse. Los artículos 120 a 123
del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica
establece lo siguiente, en relación a la importación de energía
eléctrica: ARTICULO 120.- La Secretaría
podrá otorgar permisos para adquirir energía eléctrica
proveniente de plantas generadoras establecidas en el extranjero
mediante actos jurídicos celebrados directamente entre el
abastecedor de la electricidad y el consumidor de la misma.
ARTICULO 121.- Los permisos de importación de energía eléctrica,
con la opinión de la Comisión, deberán establecer las
condiciones y plazos en los que el permisionario solicitará a ésta
el suministro, en caso de dar por terminada la importación.
ARTICULO 122.- La energía eléctrica que se importe conforme a
lo previsto en los artículos 3o., fracción IV, y 36, fracción
V, de la Ley, estará sujeta al pago de los aranceles de
importación que establezca la legislación aplicable.
ARTICULO 123.- Para los efectos de la presente sección, los
solicitantes, salvo que se interconecten a la red nacional de
energía eléctrica, deberán obligarse a operar sus respectivas
instalaciones en el país con medios propios y personal
contratado a su servicio y cumplir con las disposiciones legales
y reglamentarias aplicables, así como las normas oficiales
mexicanas."
Sábado, 27 de Noviembre de 2004 01:51:51 p.m.