Pero porque pedir la opinión de Luz y Fuerza, si la Ley dice Comisión Federal de Electricidad. ¿Solo por el placer de violarla?
Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica
Artículo 36. - La Secretaría de
Energía, Minas e Industria Paraestatal, considerando los
criterios y lineamientos de la política energética nacional y oyendo la opinión de la Comisión Federal de
Electricidad, otorgará permisos de autoabastecimiento, de
cogeneración, de producción independiente, de pequeña producción
o de importación o exportación de energía eléctrica, según
se trate, en las condiciones señaladas para cada caso:
D. O. F. 27 de diciembre de 1983 y D. O. F. de 23 de diciembre de
1992
I. De autoabastecimiento de energía eléctrica destinada a
la satisfacción de necesidades propias de personas físicas o
morales, siempre que no resulte inconveniente para el país a
juicio de la Secretaría de Energía, Minas e Industria
Paraestatal. Para el otorgamiento del permiso, se estará a lo
siguiente:
a) Cuando sean varios los solicitantes para fines de
autoabastecimiento a partir de una central eléctrica, tendrán
el carácter de copropietarios de la misma o constituirán al
efecto una sociedad cuyo objeto sea la generación de energía eléctrica
para satisfacción del conjunto de las necesidades de
autoabastecimiento de sus socios. La sociedad permisionaria no
podrá entregar energía eléctrica a terceras personas físicas
o morales que no fueren socios de la misma al aprobarse el
proyecto original que incluya planes de expansión, excepto
cuando se autorice la cesión de derechos o la modificación de
dichos planes; y
b) Que el solicitante ponga a disposición de la Comisión Federal de Electricidad sus
excedentes de producción de energía eléctrica, en los términos
del Artículo 36-Bis.
II De cogeneración, para generar energía eléctrica
producida conjuntamente con vapor u otro tipo de energía térmica
secundaria, o ambos; cuando la energía térmica no aprovechada
en los procesos se utilice para la producción directa o
indirecta de energía eléctrica o cuando se utilicen
combustibles producidos en sus procesos para la generación
directa o indirecta de energía eléctrica y siempre que, en
cualesquiera de los casos:
a) La electricidad generada se destine a la satisfacción de las
necesidades de establecimientos asociados a la cogeneración,
siempre que se incrementen las eficiencias energética y económica
de todo el proceso y que la primera sea mayor que la obtenida en
plantas de generación convencionales. El permisionario puede no
ser el operador de los procesos que den lugar a la cogeneración.
b) El solicitante se obligue a poner sus excedentes de producción
de energía eléctrica a la disposición de la Comisión Federal de Electricidad, en los
términos del artículo 36-Bis.
III. De Producción Independiente para generar energía eléctrica
destinada a su venta a la Comisión Federal
de Electricidad, quedando ésta legalmente obligada a
adquirirla en los términos y condiciones económicas que se
convengan. Estos permisos podrán ser otorgados cuando se
satisfagan los siguientes requisitos:
a) Que los solicitantes sean personas físicas o personas morales
constituidas conforme a las leyes mexicanas y con domicilio en el
territorio nacional, y que cumplan con los requisitos
establecidos en la legislación aplicable;
b) Que los proyectos motivo de la solicitud estén incluidos en
la planeación y programas respectivos de la Comisión Federal de Electricidad o sean
equivalentes. La Secretaría de Energía, Minas e Industria
Paraestatal, conforme a lo previsto en la fracción III del Artículo
3°., podrá otorgar permiso respecto de proyectos no incluidos
en dicha planeación y programas, cuando la producción de energía
eléctrica de tales proyectos haya sido comprometida para su
exportación; y
c) Que los solicitantes se obliguen a vender su producción de
energía eléctrica exclusivamente a la Comisión
Federal de Electricidad, mediante convenios a largo plazo,
en los términos del Artículo 36-Bis o, previo permiso de la
Secretaría en los términos de esta ley, a exportar total o
parcialmente dicha producción.
IV. De pequeña producción de energía eléctrica, siempre
que se satisfagan los siguientes requisitos:
a) Que los solicitantes sean personas físicas de nacionalidad
mexicana o personas morales constituidas conforme a las leyes
mexicanas y con domicilio en el territorio nacional, y que
cumplan con los requisitos establecidos en la legislación
aplicable;
b) Que los solicitantes destinen la totalidad de la energía para
su venta a la Comisión Federal de
Electricidad. En este caso, la capacidad total del
proyecto, en una área determinada por la Secretaría, no podrá
exceder de 30 MW; y
c) Alternativamente a lo indicado en el inciso b) y como una
modalidad del autoabastecimiento a que se refiere la fracción I,
que los solicitantes destinen el total de la producción de energía
eléctrica a pequeñas comunidades rurales o áreas aisladas que
carezcan de la misma y que la utilicen para su autoconsumo,
siempre que los interesados constituyan cooperativas de consumo,
copropiedades, asociaciones o sociedades civiles, o celebren
convenios de cooperación solidaria para dicho propósito y que
los proyectos, en tales casos, no excedan de 1 MW. V. De
importación o exportación de energía eléctrica, conforme a lo
dispuesto en las fracciones III y IV del Artículo 3° de esta
ley.
En el otorgamiento de los permisos a que se refiere este artículo,
deberá observarse lo siguiente:
1. El ejercicio autorizado de las actividades a que se refiere
este artículo podrá incluir la conducción, la transformación
y la entrega de la energía eléctrica de que se trate, según
las particularidades de cada caso;
2. El uso temporal de la red del sistema eléctrico nacional por
parte de los permisionarios, solamente podrá efectuarse previo
convenio celebrado con la Comisión Federal
de Electricidad, cuando ello no ponga en riesgo la
prestación del servicio público ni se afecten derechos de
terceros. En dichos convenios deberá estipularse la
contraprestación en favor de dicha entidad y a cargo de los
permisionarios;
3. La Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, oyendo la opinión de la Comisión Federal de
Electricidad, podrá otorgar permiso para cada una de las
actividades o para ejercer varias, autorizar la transferencia de
los permisos e imponer las condiciones pertinentes de acuerdo con
lo previsto en esta ley, su reglamento y las Normas Oficiales
Mexicanas, cuidando en todo caso el interés general y la
seguridad, eficiencia y estabilidad del servicio público;
4. Los titulares de los permisos no podrán vender, revender o por cualquier acto jurídico enajenar capacidad o energía eléctrica, salvo en los casos previstos expresamente por esta ley; y 5. Serán causales de revocación de los permisos correspondientes, a juicio de la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, el incumplimiento de las disposiciones de esta ley, o de los términos y condiciones establecidos en los permisos respectivos. D. O. F. de 23 de diciembre de 1992
Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica
ARTICULO 84.- La Secretaría examinará la solicitud en el término de diez días hábiles. De admitirla a trámite, solicitará la opinión de la Comisión, la que deberá fundarse en elementos objetivos sobre la disponibilidad y firmeza de los excedentes de capacidad y energía del proyecto, los requerimientos de capacidad y energía de respaldo y los servicios de transmisión previstos en la solicitud de permiso.
La Comisión dará respuesta dentro de los treinta días hábiles siguientes. El plazo se reducirá a diez días hábiles en los casos a que se refiere el artículo 111. Dicha opinión no será obligatoria para la Secretaría.
Jueves, 22 de Julio de 2004 12:18:33 p.m.