ARTICULO 1.- La
Comisión Reguladora de Energía, órgano desconcentrado de la
Secretaría de Energía, gozará de autonomía técnica y operativa en
los términos de esta Ley.
ARTICULO 2.- La Comisión
tendrá por objeto promover el desarrollo eficiente de las
actividades siguientes:
I. El suministro y
venta de energía eléctrica a los usuarios del servicio público;
II. La generación,
exportación e importación de energía eléctrica, que realicen los
particulares;
III. La adquisición
de energía eléctrica que se destine al servicio público;
IV. Los servicios de
conducción, transformación y entrega de energía eléctrica, entre
las entidades que tengan a su cargo la prestación del servicio
público de energía eléctrica y entre éstas y los titulares de
permisos para la generación, exportación e importación de energía
eléctrica;
V. Las ventas de
primera mano de gas natural y gas licuado de petróleo;
VI. El transporte y
el almacenamiento de gas natural que no sean indispensables y
necesarios para interconectar su explotación y elaboración;
VII. La distribución
de gas natural, y
VIII. El transporte y
la distribución de gas licuado de petróleo por medio de ductos.
Para los efectos de
esta Ley, se entenderá por actividades reguladas las mencionadas en
las fracciones anteriores.
En el cumplimiento de
su objeto, la Comisión contribuirá a salvaguardar la prestación de
los servicios públicos, fomentará una sana competencia, protegerá
los intereses de los usuarios, propiciará una adecuada cobertura
nacional y atenderá a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en
el suministro y la prestación de los servicios.
ARTICULO 3.-
Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las
atribuciones siguientes:
I. Participar en la
determinación de las tarifas para el suministro y venta de energía
eléctrica;
II. Aprobar los
criterios y las bases para determinar el monto de las aportaciones
de los gobiernos de las entidades federativas, ayuntamientos y
beneficiarios del servicio público de energía eléctrica, para la
realización de obras específicas, ampliaciones o modificaciones de
las existentes, solicitadas por aquéllos para el suministro de
energía eléctrica;
III. Verificar que en
la prestación del servicio público de energía eléctrica, se
adquiera aquélla que resulte de menor costo para las entidades que
tengan a su cargo la prestación del servicio público y ofrezca,
además, óptima estabilidad, calidad y seguridad para el sistema
eléctrico nacional;
IV. Aprobar las
metodologías para el cálculo de las contraprestaciones por la
adquisición de energía eléctrica que se destine al servicio
público;
V. Aprobar las
metodologías para el cálculo de las contraprestaciones por los
servicios de conducción, transformación y entrega de energía
eléctrica;
VI. Opinar, a
solicitud de la Secretaría de Energía, sobre la formulación y
seguimiento del programa sectorial en materia de energía; sobre
las necesidades de crecimiento o sustitución de capacidad de
generación del sistema eléctrico nacional; sobre la conveniencia
de que la Comisión Federal de Electricidad ejecute los proyectos o
que los particulares sean convocados para suministrar la energía
eléctrica y, en su caso, sobre los términos y condiciones de las
convocatorias y bases de licitación correspondientes;
VII. Aprobar los
términos y condiciones a que deberán sujetarse las ventas de
primera mano de gas natural y de gas licuado de petróleo y expedir
las metodologías para la determinación de sus precios, salvo que
existan condiciones de competencia efectiva a juicio de la
Comisión Federal de Competencia.
Si, existiendo
condiciones de competencia efectiva, la Comisión Federal de
Competencia determina que al realizar las ventas de primera mano
de gas natural o de gas licuado de petróleo se acude a prácticas
anticompetitivas, la Comisión Reguladora de Energía restablecerá
los términos y condiciones a que dichas ventas deban sujetarse;
VIII. Aprobar los
términos y condiciones a que deberá sujetarse la prestación de los
servicios de transporte, almacenamiento y distribución de gas
natural, a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 2
de esta Ley;
IX. Aprobar los
términos y condiciones a que deberá sujetarse la prestación de los
servicios de transporte y distribución de gas licuado de petróleo
por medio de ductos;
X. Expedir las
metodologías para el cálculo de las contraprestaciones por los
servicios a que se refieren las dos fracciones anteriores, salvo
que existan condiciones de competencia efectiva a juicio de la
Comisión Federal de Competencia;
XI. Solicitar a la
Secretaría de Energía la aplicación de las medidas necesarias para
garantizar la continuidad de los servicios a que se refieren las
fracciones VIII y IX anteriores;
XII. Otorgar y
revocar los permisos y autorizaciones que, conforme a las
disposiciones legales aplicables, se requieran para la realización
de actividades reguladas;
XIII. Aprobar modelos
de convenios y contratos de adhesión para la realización de las
actividades reguladas;
XIV. Expedir
disposiciones administrativas de carácter general, aplicables a
las personas que realicen actividades reguladas;
XV. Proponer a la
Secretaría de Energía actualizaciones al marco jurídico del sector
de energía, y participar con las dependencias competentes en la
formulación de los proyectos de iniciativas de leyes, decretos,
disposiciones reglamentarias y normas oficiales mexicanas
relativas a las actividades reguladas;
XVI. Llevar un
registro declarativo y con fines de publicidad, sobre las
actividades reguladas;
XVII. Actuar como
mediador o árbitro en la solución de controversias de las
actividades reguladas;
XVIII. Solicitar a
las autoridades competentes la aplicación de medidas de seguridad,
cuando tenga noticia de un hecho que pueda poner en peligro la
salud y seguridad públicas;
XIX. Ordenar visitas
de verificación, requerir la presentación de información y citar a
comparecer a las personas que realicen actividades reguladas, a
fin de supervisar y vigilar, en el ámbito de su competencia, el
cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables a las
actividades reguladas;
XX. Imponer las
sanciones administrativas previstas en los artículos 40 y 41 de la
Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, a quienes incurran
en los supuestos de las fracciones V y VI del artículo 40 de dicho
ordenamiento;
XXI. Imponer las
sanciones administrativas previstas en el artículo 15 de la Ley
Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo de
Petróleo, por infracciones a las disposiciones de esa Ley y sus
disposiciones reglamentarias en las actividades de transporte,
almacenamiento y distribución de gas natural, y de transporte y
distribución de gas licuado de petróleo por medio de ductos, y
XXII. Las demás que
le confieran las leyes reglamentarias del Artículo 27
Constitucional y otras disposiciones jurídicas aplicables.
ARTICULO 4.- La
Comisión estará integrada por cinco comisionados, incluyendo al
Presidente de la misma. Los comisionados deliberarán en forma
colegiada y decidirán los asuntos por mayoría de votos, teniendo su
Presidente voto de calidad.
Las resoluciones de la
Comisión se inscribirán en el registro a que se refiere la fracción
XVI del artículo 3 de esta Ley.
ARTICULO 5.- Los
comisionados serán designados por el Titular del Ejecutivo Federal,
a propuesta del Secretario de Energía, y deberán cumplir con los
requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano
mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar
en pleno goce de sus derechos civiles y políticos1
;
II. Haberse
desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales o
académicas, relacionadas con las actividades reguladas, y
III. No tener
conflicto de interés con empresas dedicadas a las actividades
reguladas o vinculadas a éstas.
ARTICULO 6.- Los
comisionados serán designados para períodos escalonados de cinco
años, renovables. Durante cada período sólo podrán ser removidos
por:
I. Causa que así lo
amerite de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades de
los Servidores Públicos, y
II. Incumplimiento de
las disposiciones de esta Ley y su reglamento.
Los comisionados
deberán abstenerse de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o
comisión, con excepción de cargos académicos que no interfieran
con el desempeño de sus funciones
ARTICULO 7.- El
Presidente de la Comisión será designado por el Titular del
Ejecutivo Federal, a propuesta del Secretario de Energía, y tendrá
las facultades siguientes:
I. Coordinar los
trabajos de la Comisión;
II. Instrumentar,
ejecutar y vigilar la aplicación de las políticas internas;
III. Actuar como
apoderado legal de la Comisión en los términos del Artículo 2554
del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para
toda la República en materia federal y delegar facultades;
IV. Presentar a
consideración y, en su caso, aprobación de la Comisión, el
reglamento interior de ésta;
V. Proponer a la
Comisión el nombramiento del Secretario Ejecutivo;
VI. Nombrar y remover
al resto del personal de la Comisión, salvo el personal de apoyo
directo a los otros comisionados, el cual será nombrado y removido
por éstos;
VII. Formular
anualmente el anteproyecto de presupuesto de la Comisión, el cual
será aprobado por la misma;
VIII. Publicar un
informe anual sobre el desempeño de las funciones de la Comisión,
y
IX. Las demás que le
confieran las leyes y reglamentos
ARTICULO 8.- Las
disposiciones administrativas de carácter general que dicte la
Comisión, tales como criterios de aplicación general, lineamientos
generales y metodologías, que deban observar las personas que
realicen actividades reguladas, podrán ser expedidos mediante el
procedimiento de consulta pública que establezcan las disposiciones
reglamentarias.
ARTICULO 9.- Sin
perjuicio de las acciones que procedan, las controversias que se
presenten en las actividades reguladas podrán resolverse, a elección
de los usuarios o solicitantes de servicios, mediante el
procedimiento arbitral que propongan quienes realicen dichas
actividades o el fijado por la Comisión.
El procedimiento
arbitral que propongan quienes realizan actividades reguladas, así
como el órgano competente para conocer de las controversias, deberán
inscribirse en el registro público a que se refiere la fracción XVI
del artículo 3 de esta Ley. A falta de la inscripción citada, se
entenderá que el procedimiento propuesto es el determinado por la
Comisión, el cual se ajustará a las disposiciones del título cuarto
del libro quinto del Código de Comercio y se substanciará ante la
propia Comisión.
Los usuarios o
solicitantes de servicios que tengan el carácter de consumidores en
los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor,
resolverán sus controversias conforme a lo establecido en dicha Ley.
ARTICULO 10.- El
otorgamiento de permisos para la prestación de los servicios de
transporte y distribución de gas natural o gas licuado de petróleo
por medio de ductos implicará la declaratoria de utilidad pública
para el tendido de los ductos en predios de propiedad pública,
social y privada, de conformidad con el trazado aprobado por la
Comisión en coordinación con las demás autoridades competentes.
La Comisión promoverá
los actos jurídicos que se requieran para el tendido de los ductos.
ARTICULO 11.- En
la vía administrativa, contra los actos de la Comisión sólo podrá
interponerse el recurso de reconsideración, el cual se resolverá por
la propia Comisión conforme a las disposiciones del Título Sexto de
la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
PRIMERO.- La presente
ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El período
del primer presidente de la Comisión, a partir de la entrada en
vigor de esta Ley, será de cinco años, y el de los demás
comisionados de uno, dos, tres y cuatro años, debiendo el Titular
del Ejecutivo Federal señalar cuál corresponde a cada comisionado.
NOTA
1 Diario
Oficial de la Federación de 23 de enero de 1998.